11/2/10

Despido justificado por golpear a un compañero

 

Una de las situaciones en que un empleador nunca querría afrontar es una pelea entre subordinados. No sólo por el mal momento que pasaría y por las decisiones que, en consecuencia, debería tomar, sino también porque el problema se terminaría resolviendo en los tribunales.

En estos casos, para las empresas se forma todo un desafío: acreditar de forma fehaciente el hecho que se le imputa al trabajador y demostrar que su sanción se ajustó a derecho.

En esas situaciones, es importante contar con testigos de la pelea y con un manual de conducta para los trabajadores que permita justificar el castigo aplicado.

En un fallo un empleado golpeó a un compañero luego una discusión originada por la forma en que debían llevarse a cabo la venta de los productos de la compañía. En ese momento, en la empresa se encontraban varios trabajadores, uno de los propietarios y algunos clientes. Los testimonios fueron clave en la sede judicial para avalar la postura de la firma de romper el vínculo laboral, con justa causa, con el agresor.

Agresión y despido
Ambos dependientes integraban el sector de ventas telefónicas de la compañía. Uno tenía mucho tiempo dentro de la firma y el otro no llegaba a cumplir un año. El primero se destacaba por ser un gran vendedor y el segundo afrontaba un período de aprendizaje.

El problema entre ellos se originó luego de una discusión sobre cómo encarar el ofrecimiento de productos y el trato con los posibles compradores. El despedido le asestó un golpe de puño en la cara a quien lo estaba aconsejando. En esos momentos, la sala de telemarketing estaba llena de empleados y de clientes quienes contemplaron asombrados la situación.

Entre los testigos estaba uno de los propietarios de la firma, que ayudó al trabajador lastimado a cubrirse la herida con una toalla. Luego, la empresa le envió un telegrama al agresor en el que le comunicaba el despido de la siguiente forma: "Ante injurias consistentes en agresión física y verbal a un compañero, ocurrido en el sector de ventas, en presencia de testigos, le comunicamos que a partir de la fecha queda despedido con justa causa”.

El empleado cesanteado se presentó en los tribunales para quejarse por esa situación. El juez de primera instancia hizo lugar al pedido ya que consideraba que la sanción había sido excesiva.

Ambas partes apelaron la sentencia ante la Cámara del Trabajo. La empresa señaló que el despido no debió considerarse injustificado porque, a su criterio, las declaraciones de los testigos acreditarían la injuria alegada para extinguir el contrato.

Para los camaristas, la empresa logró demostrar que actuó correctamente a través de distintas pruebas, entre ellas, las declaraciones de los testigos de la pelea. En ese contexto, los magistrados señalaron que los testimonios fueron suficientes para que -valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica- los conduzcan a la convicción de que el empleado agredió físicamente a un compañero ante la presencia de clientes que luego abandonaron el establecimiento.

Luego resaltaron que ese hecho configuró "una injuria de gravedad suficiente como para justificar la ruptura del vínculo, máxime si se tiene en cuenta la escasa antigüedad del trabajador (menos de un año) y la ausencia de atenuantes que expliquen su violento accionar" (como, por ejemplo, un insulto o maltrato grave).

Por esos motivos, revocaron en ese punto la sentencia y rechazaron el reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido.

Los jueces basaron su postura en el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo que permite despedir con causa y sin el pago de la indemnización. Con respecto a este punto, Héctor Alejandro García, del estudio García & Pérez Boiani, señaló que los requisitos que la ley pide para justificar la ruptura laboral son:
  • Injuriar los intereses del empleador.

  • Configurar una clara pérdida de confianza.

  • Hacer insostenible la continuidad del contrato de trabajo.
En este caso, "se puede tornar imposible recomponer la confianza entre el empleador y este empleado o incluso entre este trabajador y sus compañeros", indicó el experto.

Certificados de trabajo
Por su parte, el empleado se quejó por la falta de pronunciamiento -en primera instancia- acerca de "la entrega de los certificados y certificaciones que prescribe el artículo 80 de la LCT en debida forma".

Sostuvo que el certificado entregado por la empresa, además de ser agregado tardíamente y no poseer ninguno de los instrumentos prescriptos por la norma citada, fueron incompletos y defectuosos.
Los jueces le dieron la razón al trabajador, pues éste solicitó oportunamente que se condenara a la demandada a entregar la certificación de servicios y el certificado de trabajo que prevé el artículo mencionado.

En tanto,el empleador sólo acreditó la entrega del documento extendido en un formulario de la ANSES, que no reflejaba la totalidad de la remuneración devengada por el trabajador.

Los magistrados explicaron que no debe confundirse el "certificado de trabajo" del artículo 80 de la LCT, con la "certificación de servicios y remuneraciones" de la Ley 24.241, ya que "esta última se expide en un formulario de la ANSES (PS62) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado artículo 80”.

Luego resaltaron que “la finalidad de uno y otro es distinta: el primero le sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la Seguridad Social".

Por ese motivo, condenaron a la empresa a la entrega del ambos documentos, aplicándole la multa de tres sueldos correspondientes.

La empresa sostuvo que "el certificado fue puesto a disposición del empleado en dos oportunidades pero, sin embargo, nunca se presentó a retirarlo". Los magistrados rechazaron este argumento porque “no basta la mera puesta a disposición de los documentos previstos en la norma citada, para tener por acreditado el cumplimiento de la obligación allí establecida, sino que es necesario que se arbitren los medios pertinentes para que, ante la omisión de retiro de aquéllos por parte del dependiente, la compañía los consigne judicialmente a fin de eludir la responsabilidad que le pudiera corresponder”.

Es decir, la puesta a disposición es insuficiente para demostrar como cumplida la obligación prevista en el artículo 80 de la LCT, y no permite considerar que la firma haya tenido verdadera voluntad de entregar esa documentación.

Muchas veces las empresas terminan siendo condenadas a abonar la indemnización correspondiente a los despidos sin causa. Para evitar este tipo de situaciones, Marcelo Aquino, socio de Baker & Mackenzie, recomendó “implementar reglamentos internos, códigos de conducta o manuales de ética que fortalezcan las obligaciones y deberes de los empleados; pero que, sobre todo, eximan a la compañía de la culpa del trabajador cuando se pueda probar que el accionar fue contrario a las pautas impuestas”.

"Es conveniente, en casos similares, acreditar que el provocador del daño por el cual se reclama fue sancionado por tal motivo y, además, que se brinda una capacitación sobre este tipo de comportamientos y procesos de quejas", resaltó el experto.

Esto servirá para eximir a la empresa de la culpa de su dependiente ya que se tendría por probado que el accionar de este último fue en contra de las reglas.

FALLO
Causa 15.949/2007 – “Olszewski Gustavo Estanislao c/ Amiscar S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA IV – 24/11/2009

“A mi criterio, ese hecho (agresión física hacia un compañero de trabajo) configuró una injuria de gravedad suficiente como para justificar la ruptura del vínculo (art. 242 L.C.T), máxime si se tiene en cuenta la escasa antigüedad del actor (menos de un año) y la ausencia de atenuantes (no se invocó en la demanda -ni surge de la prueba- ninguna circunstancia que explique su violento accionar), por lo que propongo revocar la sentencia apelada y rechazar el reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido.”

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 DE NOVIEMBRE DE 2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor Héctor C. Guisado dijo:
I)) Contra la sentencia de primera instancia de fs.222/225, se alzan el actor (fs. 226/227) y la parte demandada (fs.233/244).//-
Por razones de orden lógico examinaré en primer lugar la queja de la empleadora.-

II) La demandada se agravia, en primer lugar, de que se haya considerado injustificado el despido cuando, a su criterio las declaraciones de los testigos Carbone y Carrara acreditarían la injuria alegada para extinguir el contrato.-

Anticipo que, a mi juicio, le asiste razón a la recurrente. Paso a explicarme.-

En el telegrama del 25/9/2006, la accionada despidió al actor "Ante injurias consistente en agresión física y verbal al Sr. Carrara ocurrido el día 21/9/06 a las 18.30 en el sector de ventas en presencia de testigos comunicámosle que a partir de la fecha queda despedido con justa causa…".-

En este contexto, ante el desconocimiento efectuado por el accionante, correspondía a la demandada acreditar en el pleito el hecho injurioso invocado (art.377 CPCCN).-

Ahora bien, luego de un detenido análisis de la prueba vertida en la causa estimo que la empresa accionada ha logrado acreditar el extremo pretendido.-

En efecto, el testigo Carrara (fs.104/105vta) supuesta víctima del proceder que se le imputa al accionante declaró que el acto de violencia fue el día 21 de septiembre de 2006, recuerda que era el día de la primavera: "que el actor lo agredió físicamente al testigo por una discusión de trabajo, que por una discusión que no ameritaba ningún tipo de respuesta de características de agresión física a otra persona el Sr. Gustavo Olszewski, consecutivo a la discusión se dio vuelta dándole un golpe de puño en la cara. Que la discusión de trabajo se basó en las diferencias que tenían ambos de cómo tratar a un cliente, producto del golpe de puño le empezó a sangrar el párpado hinchándose hasta el punto de dejar de ver del ojo afectado producto de la agresión. Que el testigo era telemarketer el testigo tenía que decirle al cliente ofrecer el producto de una forma y el cliente iba cuando en un momento se ponen a charlar con el actor porque era lo que el testigo le tenía que decir al cliente se pusieron a discutir, que se pusieron pero era una discusión calmada en la cual no () hubo ningún tipo de incitación a la violencia porque era una discusión de trabajo. … y en una conversación que el actor le estaba tratando decir que era lo que él hacía con el cliente el testigo le dijo que no coincidía con él, producto de esta incompatibilidad de pensamiento el actor le dio un golpe de puño. Que como le estaba sangrando mucho, fue al baño donde lo asistió Juan José Amato tapándole las heridas con toallas. …que quien estaba presente y que vio lo que pasó fue Juan José Amato. … que el Sr. Juan José Amato estaba ingresando, estacionando el auto cuando bajó del auto justo en ese instante el actor le asestó el golpe de puño el testigo, es decir le dio el golpe de puño al testigo. …que Juan José entro al auto, lo subió a la vereda, cuando bajo de su auto vio que estaba hablando con el actor y consecutivo lo vio que le pegó. … que al momento en que le dio el actor el golpe había dos clientes en el salón, no recuerda bien quienes eran pero vieron lo que pasó, el testigo no los conocía, y que después que vieron lo ocurrido agarraron el auto y se fueron, que no tuvo tiempo de preguntarles quienes eran".-

En sentido coincidente la testigo Carbone ( fs.159/161) sostuvo: "que el actor trabajó hasta el 21 de setiembre de 2006, que esto lo sabe porque ese día el día de la primavera, se produjo un incidente con otro compañero de trabajo. Que el nombre de ese compañero es Carrara Raúl, que el incidente fue que el actor le dio una piña a Raúl. Que esto lo sabe porque. … la dicente estaba en el momento. …en el primer piso escucho gritos y había clientes en el salón, agrega que el primer piso no tiene pared sino que tiene un balcón, que estaba edificado la mitad y tiene un balcón. Que escuchó gritos, la testigo esta muy cerca del balcón a unos 2 metros, se asomó y lo vio a Gustavo, a Raúl y al dueño en una situación, Raúl agarrándose la cara y después cuando subió Raúl con Amato que es el dueño, al primer piso porque está el baño, ahí le vio a Raúl la cara ensangrentada. Que Amato lo ayuda en el baño a secarse, que era en el ojo derecho, y la testigo le acerca de la cocina papel de cocina. …que la testigo calcula que eran las 16 hs. porque la testigo se quería ir y estaba esperando que llegara Amato para entregarle su trabajo o para comentarle, y ve que el Sr. Amato estaciona el auto y por eso calcula que es esa hora. Que estaciona el auto en la vereda, que esto lo ve porque donde esta la testigo como no hay pared se ve el salón y la calle. Que la entrada al salón es todo una vidriera de vidrio…que no sabe quienes eran esos clientes que estuvieron en el momento del incidente, porque se levantaron y se fueron, que había una vendedora que es María Ester. … que quien tomó la decisión de despedirlo al actor fue el Sr. Amato, que esto lo sabe porque el Sr. Amato le preocupó mucho la situación porque es una persona muy tranquila y ese hecho de violencia le molestó bastante, el hecho de que se fueran los clientes y el hecho de la agresión física que hizo mucho hincapié en la agresión. Especifica luego "que escucha el grito y se asoma al balcón y vio a las personas que dijo, que vio a los clientes que se iban, la señora que estaba de la derecha se fue directamente, se levantaron y se fueron.-

Las declaraciones reseñadas precedentemente, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O) me conducen a la convicción de que el Sr. Gustavo Olszewski agredió físicamente al Sr. Carrara, ante la presencia de clientes del establecimiento y en la circunstancia que le fueron imputadas y dieron origen al distracto acaecido el 25/9/06.-

A mi criterio, ese hecho configuró una injuria de gravedad suficiente como para justificar la ruptura del vínculo (art. 242 L.C.T), máxime si se tiene en cuenta la escasa antigüedad del actor (menos de un año) y la ausencia de atenuantes (no se invocó en la demanda –ni surge de la prueba- ninguna circunstancia que explique su violento accionar), por lo que propongo revocar la sentencia apelada y rechazar el reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido.-

III) Se agravia la accionada porque la Sra. Jueza a quo desestimó la argumentación vertida en el responde (fs. 46 y 47 vta.) acerca que el vínculo se desarrolló en dos etapas: a) una que se inició el 1º de Diciembre de 2005 hasta el 27 de Abril de 2006 fecha en la que el accionante renunció a su empleo y b) otra que comenzó con el reingreso del trabajador a partir del 26 de Junio de 2006. Aduce que ello surgiría no sólo del informe pericial, sino también de la prueba documental.-

Adelanto que la queja resulta atendible.-

En efecto, de las constancias del libro especial surge que el actor ingresó el 1 de diciembre de 2005, y se registró nuevamente que reingresó el 26 de Junio de 2006 (cfr. fs. 155).-

Estas constancias encuentran respaldo en los recibos acompañados por la empleadora a fs.27/32 y 35/37 (reconocidos por el actor a fs.86.). En efecto, de esos instrumentos surge que: a) En el mes de abril de 2006 el actor cobró el SAC y las vacaciones proporcionales (fs. 27);; b) no hay ningún recibo que corresponda al mes de mayo de 2006; y c) en junio de 2006 el accionante percibió el equivalente a 6 días de sueldos.-

Asimismo, la testigo CARBONE (fs. 159/161), corrobora que el actor dejó de trabajar en Abril de 2006 para reingresar a fines de junio de 2006.-
En consecuencia, resulta acreditado que el vínculo laboral se interrumpió durante el lapso comprendido entre el 27 de Abril de 2006 y el 26 de junio de 2006. Más adelante examinaré la incidencia de este extremo en el monto de condena.-

IV) El actor, por su parte, se queja, en primer término, porque si bien se consideró en el decisorio que le correspondía la categoría de vendedor (CCT. 379/04) no se incluyó en la base de cálculo que tomó la sentenciante de grado las comisiones que prevé el art. 14 del convenio citado.-

La queja no resulta atendible, pues versa sobre un tema no sometido oportunamente a consideración del juez de primera instancia (nótese que en la demanda el actor no mencionó que percibiera comisiones ni que debiera percibirlas, ni reclamó suma alguna por tal concepto), lo que obsta a su consideración por la alzada (art. 277 del Código Procesal). Sin perjuicio de ello, advierto –sólo a mayor abundamiento- que el recurrente ni siquiera indica en su memorial ninguna pauta (v. gr., porcentaje de comisión, ventas realizadas) para la determinación de las supuestas comisiones y tampoco invoca (y menos aun demuestra) que el importe hipotéticamente devengado por ese concepto superara el mínimo garantizado que la Sra. Jueza a quo tomó en cuenta para estimar el salario del demandante (mínimo este que constituye el único importe a percibir por el dependiente en tanto "el resto de los elementos que componen su remuneración no lo superen", art. 14 CCT 379/04).-

V) Es también motivo de agravio la condena al pago de horas extras trabajadas en días domingo, ya que – a criterio de la recurrente – la declaración de la testigo Carbone acredita que el establecimiento se encontraba cerrado ese día de la semana.-
Anticipo, que a mi juicio, esta queja tampoco merece trato favorable.-

Digo esto, pues si bien CARBONE (fs. 159/161) adujo que "AMISCAR está cerrado los domingos", aclaró que "no le consta si se hacen guardias en la empresa", por lo que sus dichos no controvierten las afirmaciones de TEXEIRA (fs. 104), quien manifestó que (tanto él como el actor) cumplían guardias los fines de semana (incluyendo los domingos).-

VI) También se queja la accionada por la procedencia de las vacaciones proporcionales del año 2006 y el S.A.C correspondiente al segundo período de la relación, argumentando que dichos rubros fueron percibidos oportunamente conforme lo acredita la prueba pericial contable. Asimismo cuestiona subsidiariamente la formula de cálculo de dicho conceptos, pues alega que debería descontarse lo que ha percibido oportunamente.-

Le asiste razón parcialmente, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia: "El recibo es la prueba por excelencia del pago de cualquier rubro salarial o indemnizatorio y en principio, excluyendo la confesión, el único medio para rebatir los reclamos formulados en tal sentido" (CNTrab, Sala X, 28/04/99, DT, 1999 B- 2293).-

El recibo de sueldo agregado a fs.27 (reconocido a fs. 86) da cuenta de que el actor percibió las vacaciones no gozadas y el S.A.C. proporcional del año 2006, todo ello respecto del primer período de la relación laboral ( que concluyó el 27 de abril de ese año).-

En cambio, el recibo de sueldo adjuntado por la accionada a fs. 24 (mediante el cual pretende acreditar el pago del SAC y de las vacaciones proporcionales del segundo tramo de la relación laboral) carece de la firma del actor, por lo que resulta ineficaz a los fines pretendidos.-

En consecuencia, corresponde confirmar el pronunciamiento en cuanto admite el reclamo de SAC del segundo semestre de 2006 y de la indemnización del art. 156 de la LCT, con la salvedad de que este último rubro debería liquidarse exclusivamente respecto del último período (esto es: desde el 26 de junio hasta el 25 de setiembre de 2006) ya que –reitero- la licencia proporcional del período anterior fue indemnizada en oportunidad del primer egreso.-

En tal perspectiva, corresponde reducir la condena por vacaciones proporcionales (con más la incidencia del SAC) a la suma de $ 175,63.-

VII) El actor se agravia asimismo de la falta de pronunciamiento acerca de "la entrega de los certificados y certificaciones que prescribe el art. 80 L.C.T en debida forma tal como se solicitó en el escrito de inicio punto VII". Asimismo sostiene que "el certificado acompañado por la demandada además de ser agregado tardíamente y no ser ninguno de los instrumentos que prescribe el art. 80 L.C.T, resultan totalmente incompletos y defectuosos" (sic, fs. 226 vta).-

La queja es atendible, pues el demandante solicito oportunamente que se condenara a la demandada a entregar la certificación de servicios y el certificado de trabajo que prevé el art. 80 de la L.C.T.( cfr.fs. 7).-

La empleadora sólo acreditó la entrega del certificado extendido en el formulario P.S.6.2 (cfr. fs. 21/22), pero dicho instrumento no se condice con la realidad fáctica reconocida en autos, en tanto no refleja la totalidad de la remuneración devengada por el actor.-

Como lo he sostenido con anterioridad (como juez de primera instancia y también como integrante de esta Sala), no debe confundirse el "certificado de trabajo" del art. 80 de la LCT, con la "certificación de servicios y remuneraciones" de la ley 24.241, ya que "esta última se expide en un formulario de la ANSES (P.S.6.2.) en el que se insertan datos similares, aunque no del todo coincidentes con los exigidos por el citado art. 80 LCT. Además, la finalidad de uno y otro certificado es distinta: el primero le sirve al trabajador para conseguirse otro empleo, mientras que el segundo se utiliza para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional, y queda archivado en las oficinas de la ANSES" (JNT nº 33, S.D. 11.774 del 14/6/05, "Lezcano, Rocío Soledad c/ Cinemark Argentina S.A. y otros s/ despido"; íd., resolución interlocutoria del 13/5/05, exp. 9685/2002 "Matticoli, Darío Guillermo c/ Reinter SA y otros s/ despido"; esta Sala, S.D. 90.947 del 21/11/05, en autos "González, Claudia Roxana c/ Cargos S.R.L. s/ certificado de trabajo", entre muchos otros).-

Por ende, corresponde condenar a la demandada a la entrega del certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones, ambos conforme los datos reconocidos en la sentencia, dentro del quinto día, bajo apercibimiento de astreintes.-

VIII) Se alza a su vez la accionada por la procedencia de la multa del art.80 de la L.C.T., pues – según afirma la recurrente "el certificado fue puesto a disposición del actor en dos oportunidades (carta documento de fecha 23 de octubre de 2006 y carta documento de fecha 2 de noviembre de 2006). Sin embargo, el actor jamás se presentó en Amiscar a retirarlo" (sic, fs.244). Asimismo sostiene que dicho rubro no fue objeto del reclamo en la instancia obligatoria.-

Estimo que no le asiste razón.-

Digo esto, pues, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones, "el análisis del diseño previsto por la Ley 24.635 debe ser interpretado en sentido favorable al acceso a la jurisdicción y no en base a restricciones que carecerían de respaldo legal" (S.I. 46.073, del 16/5/08, "Elía, Santiago Alberto c/ INC S.A. s/ diferencias de salarios"), por lo que no corresponde tener por no presentada la demanda respecto de determinados rubros por el solo hecho de que no hayan sido incluidos en el reclamo ante el SECLO, máxime cuando las omisiones de este tipo pueden ser subsanadas por el juez de la causa en ejercicio de los deberes y facultades que el ordenamiento adjetivo vigente prevé (art. 80 de la Ley 18.345 y art. 36 del C.P.C.C. inc.2; doctrina de esta Sala en el precedente "Elia" citado).-

Por otra parte, si bien personalmente no comparto la tesis acerca de que el empleador tendría el deber de consignar judicialmente el certificado de trabajo cuando el trabajador no concurre a retirarlo, esta Sala –en su actual composición- considera (según el voto de mis colegas los Dres. Zas y Ferreirós) que no basta la mera puesta a disposición de los certificados previstos en la norma citada para tener por acreditado el cumplimiento de la obligación allí establecida sino que es necesario que la empleadora arbitre los medios pertinentes para que ante la omisión de retiro de aquéllos por parte del trabajador, los consigne judicialmente a fin de eludir la responsabilidad que le pudiera corresponder;; en otras palabras, la puesta a disposición es insuficiente para demostrar cumplida la obligación prevista en el art. 80 de la LCT, e impide considerar que la accionada haya tenido verdadera voluntad de entregar esa documentación (S.D. 93.818 del 15/12/08, "Sosa, Isaías Ezequiel c/ Casati Construcciones y Andamios S.R.L. y otro s/ ley 22.250").-

Por ello, sugiero desestimar también la presente queja.-

IX) Por lo hasta aquí expuesto, debería reajustarse el monto de condena conforme el siguiente detalle:

Días de Septiembre 2006 (25 días) $ 948,75

Vacaciones proporcionales con incidencia del SAC $ 175,63

SAC proporcional (2do. semestre 2006 ) $ 271,37

Horas Extras al 50% $ 342,26

Horas Extras al 100% $ 4.096,80

Art. 80 L.C.T $ 3.415,50

TOTAL $ 9.250,31

Al importe total de $ 9.250,31 deberá deducirse oportunamente la suma de $565 y adicionarse los intereses, todo ello conforme lo dispuesto en la sentencia de primera instancia.-

X) El nuevo resultado del pleito que por el presente propongo, conduce a dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279, Cód. Procesal), lo que torna abstractas la apelación de fs.226 vta.-

XI) En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada, reduciendo el monto de condena a la suma de $ 9.250,31 con más sus intereses y la deducción de la suma depositada, todo ello conforme lo dispuesto en la sentencia de primera instancia. 2) Condenar a la demandada a adjuntar, dentro del quinto día, el certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones, bajo apercibimiento de astreintes. 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios. 4) Imponer las costas en un 60 % al actor y en el 40 % restante a la demandada, en ambas instancias (arts. 68 y 71, Cód. Procesal). 5) Regular los honorarios de primera instancia, de la representación y patrocinio del actor en $..., de la representación y patrocinio de la demandada en $... y del perito contador en $..., para cuya determinación he tenido en cuenta el monto total del proceso (el que prospera, con sus intereses, y el rechazado), como así también el mérito e importancia de los trabajos realizados (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, art. 38 L.O. y art. 3 dec. ley 16.638/57). 6) Regular los honorarios de los profesionales de ambas partes, por su intervención en la Alzada, en el 25% de los que les correspondan por su actuación en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).-

El doctor Oscar Zas dijo:

Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.-

Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada, reduciendo el monto de condena a la suma de $ 9.250,31 con más sus intereses y la deducción de la suma depositada, todo ello conforme lo dispuesto en la sentencia de primera instancia. 2) Condenar a la demandada a adjuntar, dentro del quinto día, el certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones, bajo apercibimiento de astreintes. 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios. 4) Imponer las costas en un 60 % al actor y en el 40 % restante a la demandada, en ambas instancias (arts. 68 y 71, Cód. Procesal). 5) Regular los honorarios de primera instancia, de la representación y patrocinio del actor en $..., de la representación y patrocinio de la demandada en $... y del perito contador en $..., para cuya determinación he tenido en cuenta el monto total del proceso (el que prospera, con sus intereses, y el rechazado), como así también el mérito e importancia de los trabajos realizados (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, art. 38 L.O. y art. 3 dec. ley 16.638/57). 6) Regular los honorarios de los profesionales de ambas partes, por su intervención en la Alzada, en el 25% de los que les correspondan por su actuación en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).-
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//- Fdo.: HÉCTOR C. GUISADO - OSCAR ZAS ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS

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1 comentarios :

  1. QUE MANGA DE ESTAFADORES, Gustavo Olszewski ES INOCENTE, SEGURO FUE ALGO INVENTADO POR LOS OTROS DELINCUENTES COMO CARBONE,CARRARA Y EL PEOR PARASITO DE AMATO.

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